Capítulo I
De la Libertad Sindical
Sección Primera: Disposiciones Fundamentales
Libertad Sindical
Artículo 353. Los trabajadores y trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho
a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como
afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones
sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y
protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al
ejercicio de este derecho.
Autonomía Sindical
Artículo 354. Todas las organizaciones sindicales
tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de
la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Ninguna organización sindical será objeto de intervención o suspensión
por parte de otras organizaciones sindicales.
Derechos individuales de la libertad sindical
Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a:
- Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.
- Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
- No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
- Elegir y ser electo o electa como representante sindical.
- Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo.
- Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que este afiliado o afiliada.
- Ejercer libremente la actividad sindical.
Derechos colectivos de la libertad sindical
Artículo 356. La libertad sindical de las organizaciones sindicales, comprende el derecho a:
- Constituir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimen conveniente.
- Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa y a separarse de las mismas si lo consideran conveniente.
- Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción.
- Elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su directiva sindical.
- Ejercer el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.
- En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, el ejercicio del derecha a huelga, dentro de las condiciones previstas en esta Ley.
Prohibición de prácticas antisindicales
Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza
sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales,
ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación
que atente contra el derecho a la participación democrática y
protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que garantiza la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prohibición de injerencia patronal
Artículo 358. Los patronos y patronas no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del
ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato
determinado;
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la
constitución de una organización sindical de trabajadores y
trabajadoras;
c) Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras.
d) Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las
organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de
su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las
deliberaciones acerca de pliegos de peticiones.
e) Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.
La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con esta Ley.
Solicitud de afiliación
Artículo 359. No podrá negarse el derecho a:
a) un trabajador o trabajadora afiliarse a un sindicato,
b) un sindicato afiliarse a una federación,
c) una federación o sindicato nacional afiliarse a una confederación o central
En todos estos casos deberán cumplirse los requisitos de esta Ley y
de los respectivos estatutos. La afiliación deberá hacerse efectiva
dentro del término de quince días hábiles a partir de la solicitud.
Derecho de asociación de patronos y patronas
Artículo 360. Los patronos y patronas tienen derecho
de asociarse de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios y tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Sección Segunda: De la Protección de la Libertad Sindical
Ámbito de la protección
Artículo 361. La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se protege frente a actos u omisiones de:
a) La Administración.
b) El patrono o patrona.
c) La propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y afiliadas; y
d) Otras organizaciones sindicales.
e) Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere el sujeto.
Prácticas antisindicales
Artículo 362. Se consideran conductas o prácticas
antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los
derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad
sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
- Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
- Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
- Los actos de injerencia indebida del patrono o patrona.
- La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.
- La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.
- Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.
Procedimiento ante prácticas antisindicales
Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo,
al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales
verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas
siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de
prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las
mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para
emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento
de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en
esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de
su cumplimiento.
Procedimiento ante negativa de afiliación
Artículo 364. Si se niega a un trabajador o
trabajadora la afiliación que haya solicitado a un sindicato, la de un
sindicato a una federación, o de una federación o sindicato nacional a
una confederación o central, habiendo cumplido los requisitos de esta
Ley y de los estatutos respectivos ó hayan transcurrido más de treinta
días después de hecha la solicitud sin recibir respuesta, el interesado o
la interesada podrá recurrir ante la Inspectoría del Trabajo, a fin que
se examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la
afiliación.
El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará de la solicitud a la
organización sindical y esta deberá presentar sus defensas en el lapso
de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud.
Si el Inspector o Inspectora del Trabajo ordena la afiliación, el o
la solicitante gozará inmediatamente de los derechos que emanan de ella,
y asumirá las obligaciones correspondientes.
Sección Tercera: De las Organizaciones Sindicales
Objeto
Artículo 365. Las organizaciones sindicales tienen
carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y
protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la
clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y
soberanía nacional conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los
intereses de sus afiliados y afiliadas.
Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos
para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley y
en sus estatutos, a objeto de asegurar la mejor realización de sus
funciones y garantizar los derechos de sus afiliados y afiliadas.
Principio de pureza
Artículo 366. No podrá constituirse una organización
sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de
trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga
afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y
trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán
constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a
éstos.
Atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores y trabajadoras
Artículo 367. Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
- Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
- Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.
- Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
- Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio ambiente.
- Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso social de trabajo.
- Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.
- Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.
- Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza para su justa distribución.
- Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.
- Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los trabajadores y las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre.
- Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices.
- Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.
- Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.
- Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
- Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad.
- Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes.
Atribuciones y finalidades de las organizaciones de patronos y patronas
Artículo 368. Las organizaciones sindicales de patronos y patronas tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
- Promover entre sus afiliados la responsabilidad con los trabajadores y trabajadoras, las comunidades y el medio ambiente.
- Proteger y defender los intereses generales de sus asociados y asociadas.
- Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje;
- Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;
- Representar y defender a sus miembros y a los patronos y patronas que lo soliciten, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos, judiciales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones sindicales;
- Garantizar la producción y distribución de los bienes y servicios a precios justos conforme a la ley, para satisfacer las necesidades del pueblo, y promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.
- Promover y estimular entre sus afiliados y afiliadas valores éticos, morales, humanistas que permitan una justa distribución de la riqueza, una conciencia productiva nacional, el desarrollo sustentable al servicio de la sociedad, la seguridad alimentaria de la población y colocar los supremos intereses de la nación y del pueblo soberano, por encima de los intereses individuales, particulares o gremiales.
- Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger los derechos humanos de los trabajadores, las trabajadoras, la familia, la maternidad y la paternidad, y las normas destinadas a proteger la salud y seguridad en el trabajo.
- Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.
- Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
- Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes.
- Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad.
- Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Atribuciones sindicales de otras organizaciones sociales
Artículo 369. Las cámaras de comercio, industria,
agricultura o cualquier rama de producción o de servicios, sus
federaciones y confederaciones con personalidad jurídica, podrán ejercer
las atribuciones que en esta Ley se reconocen a las organizaciones
sindicales de patronos y patronas, siempre que se hayan inscrito en el
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y cumplan con las
obligaciones establecidas en esta Ley para las organizaciones
sindicales.
Los colegios profesionales, podrán ejercer las atribuciones que en
esta Ley se reconocen a las organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras, siempre que se hayan inscrito en el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales y cumplan con las obligaciones establecidas en
esta Ley para las organizaciones sindicales.
Derecho de afiliación
Artículo 370. Las personas en situación de
desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas podrán
afiliarse a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, si
así lo establecen sus estatutos, pero no podrán constituir
organizaciones sindicales propias. Lo establecido en el presente
artículo no impide que las personas en situación de desempleo,
pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas creen asociaciones u
otro tipo de organizaciones colectivas para la defensa de sus intereses.
Clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras
Artículo 371. Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales:
a) Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y
trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en
una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en
distintas localidades y regiones.
b) Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los
integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u
oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en
una o en distintas entidades de trabajo. Podrán constituir sindicatos
profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios en forma
no dependiente.
c) Son sindicato de industria los integrados por trabajadores y
trabajadores al servicio de varios patronas y patronas de una misma
rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes,
o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único
existente en la rama industrial.
d) Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y
trabajadoras al servicio de varios patronos y patronas de una misma
rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aún cuando
desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo
patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama.
Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comités
sindicales en cada una de las entidades de trabajo donde tengan
trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.
Ámbito territorial de actuación
Artículo 372. Las organizaciones sindicales, según
su ámbito territorial de actuación, podrán ser locales, estadales,
regionales o nacionales. Se entiende por región el área geográfica
conformada por dos o más entidades federales colindantes.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como
excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener
sindicatos de empresa, estadales o regionales en la rama respectiva.
Los sindicatos nacionales podrán conformar seccionales en cada entidad federal estableciéndolos en sus estatutos.
Federaciones y centrales
Artículo 373. Las organizaciones sindicales, según su estructura, son de primer, segundo o tercer grado.
Son organizaciones sindicales de primer grado los sindicatos que
afilian directamente a trabajadores y trabajadoras o patronos y
patronas, según sea el caso.
Son organizaciones sindicales de segundo grado las federaciones que
afilian a organizaciones sindicales de primer grado. Las Federaciones de
trabajadores y trabajadoras podrán afiliar otro tipo de organizaciones
de trabajadores y trabajadoras. Pueden existir federaciones estadal que
agrupen a sindicatos de un determinado estado y federaciones nacionales
que agrupen a organizaciones sindicales de una determinada rama sin que
sea contradictorio la afiliación de una organización sindical a ambas
federaciones. Las seccionales de los sindicatos nacionales pueden
afiliarse a las federaciones estadales.
Son organizaciones sindicales de tercer grado las confederaciones o
centrales que afilian a federaciones. Las Confederaciones o Centrales
podrán afiliar sindicatos nacionales cuando no exista una federación en
la central a la cuál pueda afiliarse el sindicato nacional.
Sección Cuarta: Del Registro de las Organizaciones Sindicales
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
Artículo 374. El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en
funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con
sede en todos los estados del país que tendrá carácter público, en el
cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales.
Jurisdicción del registro
Artículo 375. Los sindicatos que aspiran organizarse
en un ámbito territorial regional o nacional, así como las federaciones
y confederaciones o centrales deberán registrarse directamente en la
sede principal Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Los sindicatos cuyo ámbito territorial queda circunscrito a una
entidad federal deberán registrarse en la sede estadal respectiva.
Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa
Artículo 376. Veinte o más trabajadores y
trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de
empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato
de trabajadores y trabajadoras agrícolas.
Mínimo de afiliados y afiliadas
de un sindicato profesional
Artículo 377. Cuarenta o más trabajadores y
trabajadoras de distintas entidades de trabajo que ejerzan una misma
profesión, oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir un
sindicato profesional de ámbito territorial local o estadal.
Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes podrán formar
sindicatos de ámbito territorial local o estadal con un número de
cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de la misma profesión, oficio
o actividad.
Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato
industrial o sectorial
Artículo 378. Cuarenta o más trabajadores y
trabajadoras que presten servicio en dos o más entidades de trabajo de
una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir,
según el caso, un sindicato industrial o sectorial de ámbito territorial
local o estadal. En el caso de que exista una sola entidad de trabajo
en toda la rama industrial no se requerirá que los y las promotores sean
de dos o más entidades de trabajo.
Mínimo de afiliados de un sindicato regional o nacional
Artículo 379. Para la constitución de sindicatos
de empresas, profesionales o sectoriales, de ámbito territorial
regional se requerirán ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras de
dos o más entidades federales colindantes. Si el ámbito territorial es
nacional se requerirá que los y las promotores sean de cinco o más
entidades federales, salvo que la entidad de trabajo o la rama no tengan
centros de trabajo en entidades federales suficientes para el
cumplimiento de este requisito.
Mínimo de afiliados y afiliadas de
una organización de patronos y patronas
Artículo 380. Diez o más patronos y patronas que
ejerzan en una misma industria o actividad similares o conexas, podrán
constituir un sindicato de patronos y patronas.
Mínimo de organizaciones sindicales afiliadas de una federación o una central
Artículo 381. Cinco o más sindicatos podrán
constituir una federación y tres o más federaciones y sindicatos
nacionales podrán constituir una confederación o central.
Documentos para el registro
Artículo 382. La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de:
- Copia del acta constitutiva.
- Un ejemplar de los estatutos.
- La nómina de integrantes promotores y promotoras.
La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe
ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en
prueba de su autenticidad.
En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la
nómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituida por la
nómina de los sindicatos o federaciones fundadoras, según sea el caso, y
por las copias de las actas de las asambleas de estas organizaciones
sindicales autorizando la afiliación a la nueva organización.
Acta constitutiva
Artículo 383. El acta constitutiva expresará:
- Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la convocatoria realizada al efecto.
- Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los y las asistentes a la asamblea.
- Denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito territorial de la organización sindical que se constituye.
- Nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada quién.
- Lapso de duración de la junta directiva provisional.
Estatutos
Artículo 384. Los estatutos contemplarán:
- Denominación del sindicato, federación, confederación o central.
- Domicilio.
- Objeto, atribuciones y finalidades.
- Si es una organización sindical de trabajadores y trabajadoras indicar el tipo de sindicato.
- Ámbito territorial de actuación.
- Condiciones de admisión de los afiliados y afiliadas.
- Derechos y obligaciones de los afiliados y afiliadas.
- Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias.
- Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de los afiliados y las afiliadas.
- Número de integrantes de la Junta Directiva y otros organismos de dirección, sus atribuciones, duración e indicación de los cargos que estarán amparados por el fuero sindical.
- Forma de elección de la Junta Directiva, basada en principios democráticos, conforme a lo indicada en esta Ley.
- Causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva. Forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva.
- Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
- Reglas para la autenticidad de las actas de asambleas.
- Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical.
- Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración.
- Subsidios que puedan otorgarse a los afiliados y las afiliadas y reservas que deban hacerse para esos fines.
- Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes.
- Procedimientos para la modificación de estatutos.
- Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.
Los estatutos de una organización sindical no podrán imponer
obligaciones a terceros o terceras, no afiliados o afiliadas a la
organización sindical.
Nómina de afiliados y afiliadas
Artículo 385. La nómina de los integrantes fundadores y fundadoras contendrá las siguientes especificaciones:
a) Nombres y apellidos.
b) Cédula de Identidad.
c) Nacionalidad.
d) Edad.
e) Profesión u oficio.
f) Domicilio.
En el caso de federaciones, confederaciones o centrales la nómina de
las organizaciones sindicales fundadoras deberá indicar el domicilio y
el registro de cada sindicato o federación.
Procedimiento para el registro
Artículo 386. Los interesados e interesadas en el
registro de una organización sindical presentarán los documentos
indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de
acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se
proyecta.
Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se
refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o
funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de
los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma
de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer
observaciones sobre deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes
tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias
indicadas.
Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas
correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de
la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se
entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.
Abstención de registro
Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una
organización sindical en los siguientes casos:
- Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.
- Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.
- Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.
- Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.
- Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión.
- En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.
- Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales.
- Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales.
La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante
Providencia Administrativa debidamente motivada, conforme a los
numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o
funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización
sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad.
Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los
sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no
podrán negar su registro.
La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible
ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso
para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles
contados a partir de la notificación de la providencia administrativa y
el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el
establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.
Sección Quinta: Del Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales
Obligaciones
Artículo 388. Las organizaciones sindicales están obligadas a:
- Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dentro de los treinta días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes.
- Remitir, dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, informe detallado de su administración de acuerdo a lo establecido en esta Ley debidamente aprobada en Asamblea General.
- Remitir dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y afiliadas, con las indicaciones señaladas en la sección precedente.
- Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva emanada de la Comisión Electoral de la organización sindical así como los cambios que se realicen en la composición de la junta directiva, dentro de los treinta días siguientes a la emisión de la misma.
- Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la decisión de disolver y liquidar la organización sindical de acuerdo a lo establecido en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes; dentro de los treinta días siguientes a la decisión.
- Suministrar a los funcionarios y a las funcionarias competentes del trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales.
- Cumplir las demás obligaciones que les impongan la Constitución y demás leyes de la República.
Asamblea general
Artículo 389. Para la validez de las decisiones
tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales, es
indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
- Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas.
- Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.
- Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Formas alternativas de decisión
Artículo 390. Cuando en razón del número de
afiliados y afiliadas, la naturaleza de sus actividades profesionales,
la distribución de los turnos de trabajo o la dispersión geográfica, se
dificulte la presencia de éstos y éstas en una asamblea general de la
organización, los estatutos o los reglamentos respectivos podrán prever
modalidades para la toma de decisiones, a partir de asambleas
sectoriales de los y las integrantes.
Las federaciones y confederaciones o centrales podrán establecer
modalidades para la toma de decisiones basadas en la representación de
las organizaciones afiliadas, siempre y cuando estas hayan hecho
asambleas previas para validar dicha representación y se respete la
proporcionalidad de los y las integrantes de cada organización sindical
afiliada.
Decisiones dentro del marco legal
Artículo 391. La asamblea o la junta directiva de
una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en las leyes o en los estatutos de la propia organización.
Información sindical
Artículo 392. Los trabajadores afiliados y las
trabajadoras afiliadas a una determinada organización sindical tienen
derecho a divulgar información sindical dentro de la entidad de trabajo
donde trabajan y a recibir la información que le remita su organización
sindical, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de
trabajo.
Ingreso de directivos al centro de trabajo
Artículo 393. Los y las integrantes de la junta
directiva de una organización sindical podrán ingresar a los centros de
trabajo donde laboran sus afiliados y afiliadas, dentro de los horarios
de trabajo, previa notificación al representante del patrono o patrona,
cumpliendo la normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin
que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo.
Sección Sexta: De los Derechos de los Afiliados y las Afiliadas
Derecho a la participación
Artículo 394. Todo trabajador afiliado o trabajadora
afiliada a una organización sindical tiene el derecho a participar, ser
consultado o consultada, y a decidir, a través de la asamblea general,
el referéndum o cualquier otro mecanismo establecido en los estatutos a
tal efecto, en relación a:
a) La modificación de estatutos.
b) La remoción o sustitución de los y las integrantes de la junta directiva.
c) La rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.
d) La presentación de un proyecto de convención colectiva de
trabajo o la celebración de la convención colectiva de trabajo.
e) La introducción de un pliego de peticiones o para acordar su cierre;
f) La declaración o suspensión de un conflicto colectivo.
g) La fusión, disolución o liquidación de la organización sindical.
h) Cualquier acto cuya decisión involucre al colectivo de los afiliados y las afiliadas a la organización sindical.
Derecho a elegir y ser elegidos
Artículo 395. Todos los afiliados y todas las
afiliadas a una organización sindical tienen el derecho a elegir y
reelegir a sus representantes sindicales, así como a postularse y ser
elegidos o elegidas como tal en condiciones de igualdad y sin
discriminación alguna. El incumplimiento por parte de los afiliados y
afiliadas a los aportes o cuotas sindicales no impedirá el derecho al
sufragio.
Los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una
organización sindical, tienen derecho a ser representados y
representadas en la negociación colectiva por directivos y directivas
sindicales que hayan sido designados y designadas mediante un proceso
electoral libre y democrático.
Derecho a expresarse libremente
Artículo 396. Todo afiliado y afiliada a una
organización sindical tiene derecho a expresarse libremente y a emitir
opiniones sobre el devenir de su organización sindical y la actuación de
los y las integrantes de la junta directiva, sin más limitaciones que
las establecidas en la Ley.
Causas para la aplicación de los procedimientos disciplinarios
Artículo 397. Los afiliados y las afiliadas a una
organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos
disciplinarios por las causas siguientes:
- Malversación o apropiación de los fondos sindicales.
- Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesada la haya conocido o debido conocer.
- Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización sindical haya dispuesto mantener reservadas.
- Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical.
Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya
incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho
al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir ante los
tribunales del trabajo.
Pérdida de la condición de afiliado o afiliada
Artículo 398. La condición de afiliado o afiliada de un sindicato sólo se perderá:
a) Por las causas previstas en los estatutos.
b) En los sindicatos profesionales o sectoriales, por falta de
ejercicio voluntario durante seis meses consecutivos, de la respectiva
profesión u oficio o separación de la industria o rama económica
respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un
cargo en la junta directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis
meses después de su separación.
c) En los sindicatos de empresa, por culminación de la relación de trabajo al cumplirse tres meses de ésta.
d) Por renuncia a la afiliación de la organización sindical; o
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
Los estatutos deben establecer los derechos que correspondan en las
instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una
organización sindical.
Sección Séptima: De las Elecciones Sindicales
Elección de junta directiva
Artículo 399. Para el ejercicio de la democracia
sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las
directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y
secreto.
Elecciones por la base
Artículo 400. En las elecciones de los sindicatos
participaran los afiliados y afiliadas al sindicato. En las elecciones
de la junta directiva de las federaciones participarán los y las
integrantes de los sindicatos afiliados. En las elecciones de la junta
directiva de una confederación o central participarán los y las
integrantes de los sindicatos afiliados a las federaciones que la
integran.
Período de la junta directiva
Artículo 401. La junta directiva de un sindicato
ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos
de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período
mayor a tres años.
En las federaciones y confederaciones o centrales el período de la junta directiva podrá ser de hasta cinco años.
Limitaciones para juntas directivas
con el periodo vencido
Artículo 402. Las organizaciones sindicales tienen
derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que
las establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a
elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta
directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa
es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia
sindical y a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones
sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en
sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la
organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple
administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni
acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con
carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. La organización
sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá
sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos
distintos al proceso de elecciones, ni modificar sus estatutos para
prorrogar el periodo de la junta directiva.
Esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del periodo de
la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la
elección de una nueva junta directiva, ó posterior al inicio de la
tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego de
peticiones.
Normas electorales que deben
contener los estatutos sindicales
Artículo 403. Los procesos electorales de las
organizaciones sindicales se regirán conforme a lo establecido en sus
estatutos y reglamentos internos. A tal efecto estos deberán indicar con
claridad:
a) La forma de convocar las elecciones de directivos y demás representantes de la organización sindical.
b) La forma de designar a los y las integrantes de la Comisión Electoral.
c) Los afiliados y afiliadas con derecho a voto.
d) Los requisitos para la inscripción de candidatos y candidatas.
e) Un sistema de votación que integre en la elección de la
junta directiva la forma uninominal y la representación proporcional de
las minorías.
f) La forma y oportunidad de revocatoria del mandato de la junta directiva o alguno o alguna de sus integrantes.
g) Las demás que establezca los afiliados y las afiliadas.
Las normas deben garantizar la participación democrática de sus
afiliados y afiliadas, el secreto del voto, y la alternabilidad
democrática.
Publicidad de los actos electorales
Artículo 404. Las organizaciones sindicales
garantizarán la publicidad de los actos relacionados con los procesos
electorales, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los
afiliados y las afiliadas. A tal efecto, deberán publicar los mismos en
las carteleras sindicales, en los centros de trabajo y en todos los
medios que tengan a su alcance.
Convocatoria a elecciones
Artículo 405. Las organizaciones sindicales
notificarán de la convocatoria del proceso de elecciones al Poder
Electoral y si lo requieren solicitarán asesoría técnica y apoyo
logístico para la organización del proceso electoral a los fines de
garantizar los derechos e intereses de sus afiliados y afiliadas. El
Poder Electoral publicará en la Gaceta Electoral la convocatoria
presentada por la organización sindical dentro de los ocho días
siguientes a la notificación.
Convocatoria por el Tribunal
Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el
período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la
organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de
un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la
organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en
materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la
convocatoria respectiva.
El Juez o la Jueza del con competencia en materia
laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo
la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la
designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas
necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso
electoral.
Comisión Electoral Sindical
Artículo 407. La comisión electoral sindical es la
máxima autoridad de la organización sindical en lo que se refiere al
proceso electoral y estará encargada de su planificación y desarrollo de
acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
La comisión electoral sindical llevará un registro de todas sus
actuaciones y decisiones. Dejará constancia en actas de la inscripción
de candidatos y candidatas, de la instalación y cierre de las mesas de
votación, de los escrutinios y totalización de los votos, de la
adjudicación de los cargos de acuerdo a los resultados electorales y de
la proclamación de las nuevas autoridades sindicales.
Durante el proceso electoral, el poder electoral velará por su normal
desarrollo y a solicitud de los interesados o interesadas, intervenir
con la Comisión Electoral para solventar situaciones que pudieran
afectar el proceso.
Al finalizar el proceso de votación la comisión electoral sindical
entregará al Poder Electoral la documentación relativa al proceso
realizado, a los fines de la publicación de resultados.
Para reclamos de naturaleza electoral, los afiliados interesados y
las afiliadas interesadas acudirán ante la comisión electoral sindical
quién atenderá y responderá a dicho reclamo.
Recursos de naturaleza electoral
Artículo 408. Ante la negativa u omisión de la
comisión electoral sindical el interesado o interesada podrá recurrir al
Poder Electoral dentro de los tres días siguientes de efectuado el
reclamo ante la comisión electoral sindical.
El Poder Electoral decidirá el recurso interpuesto dentro de los
treinta días siguientes a su interposición. La presentación de recursos
no detendrá el proceso electoral.
Las decisiones del Poder Electoral podrán ser recurridas por ante la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en un lapso de quince
días hábiles.
Sustitución de integrantes de la junta directiva antes de culminar el período
Artículo 409. En caso de renuncia, ausencia
absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de
uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que termine el
período para el cual fue electo o electa, su sustitución se realizará de
acuerdo a lo establecido en los estatutos.
Si los estatutos no establecen la forma de sustitución, se podrá
decidir en una asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocada
a tal efecto. El directivo sustituto o directiva sustituta ejercerá el
cargo por el resto del período.
Cuando durante el periodo estatutario de la junta directiva
renunciaran, se ausentaran o fuesen removidos más de las dos terceras
partes de sus integrantes, deberá convocarse al proceso electoral de la
organización sindical.
Revocatoria del mandato de la junta directiva
Artículo 410. Los estatutos deberán establecer la
revocatoria del mandato de la Junta Directiva de la organización
sindical mediante referéndum el cual no podrá ser convocado antes de que
haya transcurrido más de la mitad del período para el cual fue electa.
En caso de resultar aprobada la revocatoria, la Comisión Electoral del
proceso refrendario convocará dentro de los quince días siguientes a la
asamblea general para la designación de la comisión electoral sindical.
En caso de que la comisión electoral del proceso refrendario no
convocare a la asamblea en el lapso previsto, ésta será convocada por la
Juez o Jueza en materia electoral a petición de los afiliados y
afiliadas.
Sección Octava: De los Fondos Sindicales
Autonomía administrativa
Artículo 411. Las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión, administrar sus fondos y a su independencia financiera.
Los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.
Lo relativo al financiamiento de las organizaciones sindicales, así
como el presupuesto y contraloría, serán regulados en los estatutos.
Cuotas sindicales
Artículo 412. Los patronos y las patronas deberán
descontar del salario de los trabajadores afiliados y las trabajadoras
afiliadas a una organización sindical las cuotas ordinarias o
extraordinarias que la organización sindical haya fijado de conformidad
con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el trabajador o
trabajadora.
Las sumas recaudadas las entregará el patrono o la patrona a los
representantes autorizados de la organización sindical tan pronto haya
hecho la recaudación, mediante un cheque girado a nombre de la
organización sindical. No podrán ser pagadas en
efectivo ni en cheques a nombre de personas naturales o jurídicas
distintas a la organización sindical, en caso contrario se considerarán
como no efectuados y la organización sindical podrá exigir el pago
correspondiente.
Autorización por el trabajador o la trabajadora
Artículo 413. La obligación del patrono o de la
patrona de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el
artículo anterior, no lo faculta a realizar descuentos que no hayan sido
autorizados por los trabajadores y trabajadoras, así mismo la cuota
sindical autorizada no podrá ser entregada a una organización sindical
distinta a la de su elección.
La negativa de un patrono o patrona a realizar el descuento de las
cuotas sindicales autorizadas por los trabajadores y las trabajadoras,
será considerada una violación a la libertad sindical y la organización
sindical podrá demandar del patrono o patrona la cancelación de los
descuentos no efectuados ante los tribunales del trabajo.
Movilización de los fondos
Artículo 414. Los fondos sindicales deberán
depositarse en una institución bancaria a nombre de la organización
sindical. Lo recaudado por cuotas sindicales ordinarias y
extraordinarias deberá depositarse directamente en la cuenta a nombre de
la organización sindical.
No podrá mantenerse dinero efectivo en la caja de la organización
sindical una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.
Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse
de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente
por tres miembros de la junta directiva que determinen los estatutos.
Rendición de cuentas
Artículo 415. La junta directiva estará obligada
cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de
la organización sindical en asamblea general de sus afiliados y
afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte presentar
quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse
la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser
examinada por los afiliados y las afiliadas.
Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los
estatutos sean responsables de la administración y movilización de los
fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación,
no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical.
Revisión por Contraloría General de la República
Artículo 416. No menos del diez por ciento de los
afiliados y las afiliadas a una organización sindical, podrá acudir ante
la Contraloría General de la República, a fin de solicitar que se
auditen las cuentas presentadas por la junta directiva respectiva o ante
la falta de rendición de cuentas en el período establecido.
Ilícitos en el manejo de fondos sindicales
Artículo 417. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal,
serán sancionados y sancionadas de conformidad con la Ley. Los y las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras será ilegal cualquier pago por parte el patrono o patrona a
dirigentes sindicales o a sus asesores. Todos los pagos provenientes de
obligaciones derivadas de la negociación colectiva o de clausulas
sindicales deben realizarse a nombre de la organización sindical y
hacerse del conocimiento de sus afiliados y afiliadas.
Sección novena: Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral
Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras
que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo
establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas,
trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el
Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de
un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o
inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si
no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley,
independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido,
traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero
sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Protegidos por fuero sindical
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
- Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
- Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.
- Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
- Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
- Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
- Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional.
- Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva.
- Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.
- Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
- Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación.
- Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
- Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
- Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
- En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.
Igualdad de procedimiento
Artículo 421. Los procedimientos establecidos en
este Capítulo para solicitar la calificación de faltas o para la
protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y
las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo
previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que
determine la convención colectiva de trabajo.
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o
investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o
trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones
laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector
o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para
justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la
modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente
procedimiento:
- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o
trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de
las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral
ante los Tribunal Laborales competentes.
Excepción a la solicitud de calificación previa
Artículo 423.Cuando un trabajador o trabajadora haya
incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de
otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de
sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de
las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el
patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o
trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho
horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del
trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener
esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido.
Mientras dure la separación del puesto de trabajo, el trabajador o
trabajadora tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios
legales.
Despido durante el procedimiento
Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso
del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o
trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o
ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la
trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del
procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora
amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido,
despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá,
dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y
solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como
el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El
procedimiento será el siguiente:
- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Sección Décima: De la Disolución y Liquidación de las Organizaciones Sindicales
Causas de disolución de una organización sindical
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
- Las consagradas en los estatutos.
- El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
- La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
- La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
- En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
- Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Procedimiento para la disolución
Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá
ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan
razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución
de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del
trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse
para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una
organización sindical se notificará al Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.
Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los
estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas,
los y las representantes designados y designadas por la organización
sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de
Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva
asamblea general.
Fusión por absorción de otra organización sindical
Artículo 428. Una organización sindical puede
acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra
organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que
constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se
fusiona debe acordar previamente su disolución en asamblea general de
trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y
afiliadas a la otra organización sindical.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales cancelará el
registro de la organización sindical disuelta y dejará constancia de la
fusión en su expediente y en el expediente de la organización sindical
receptora.
Fusión para crear otra organización sindical
Artículo 429. Dos o más organizaciones sindicales de
la misma naturaleza pueden acordar fusionarse para la creación de una
nueva organización sindical, lo que constituye una fusión por creación.
Cada una de las organizaciones que se fusionan, debe acordar previamente
la disolución de su organización sindical mediante asamblea general de
trabajadores y trabajadoras y decidir la creación de la nueva
organización.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cancelará los
registros de las organizaciones sindicales que se fusionan y dejará
constancia en cada expediente de la fusión.
Liquidación de los bienes
Artículo 430. La liquidación de los bienes de las
organizaciones sindicales disueltas, se practicará de acuerdo con las
reglas contenidas en los estatutos. Si los estatutos no establecen
reglas para la liquidación de los bienes estas podrán ser establecidas
por la asamblea general que acuerde la disolución de la organización
sindical. Salvo indicación en contrario, el patrimonio que resultare
después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la organización
sindical a la cual estuviere afiliado el sindicato, de no existir tal
organización sindical el patrimonio pasará a la Tesorería de Seguridad
Social.
En los casos de disolución derivada de la fusión por absorción o
creación, el patrimonio de la organización sindical disuelta pasará
íntegramente a la organización sindical que la absorbe o a la nueva
organización sindical creada, según sea el caso.